REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1400 de 2026
Referencia: expediente CJU-7952
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Sala de Decisi�n Oral, Secci�n B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico y el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I.�������� ANTECEDENTES
1. Hechos. El 12 de agosto de 2020[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a trav�s de apoderada judicial, promovi� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de: (i) la Resoluci�n SUB-210862 del 14 de julio de 2015, mediante la cual se reconoci� la pensi�n de invalidez al se�or Oswaldo Cortavarria Cantillo, y (ii) la Resoluci�n GNR 299796 del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se reconoci� un retroactivo a favor del ciudadano.[2]
2. La entidad se�al� que la investigaci�n administrativa especial No.347-19 indic� que el reconocimiento de la pensi�n de invalidez a favor del se�or Oswaldo Cortavarria Cantillo �se realiz� bajo una situaci�n indebida, con fundamento en informaci�n incluida de forma irregular, toda vez que dicho tr�mite, se realiz� a partir de informaci�n no ver�dica y que como tal, no se ajust� a la realidad m�dica del ciudadano en comento, induciendo con ello a Colpensiones, a proceder con el reconocimiento de una prestaci�n econ�mica que no debi� tener lugar�.[3]
3. En consecuencia, la entidad solicit� que se declare la nulidad de los actos administrativos referidos y que, a t�tulo de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasi�n del reconocimiento de la pensi�n de invalidez por una suma de $270.182.322, la indexaci�n de las sumas que se reconozcan a la administradora y el pago de intereses a los que hubiere lugar.
4. La Sala de Decisi�n Oral, Secci�n B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico declar� falta de jurisdicci�n.[4] Mediante Autos del 1� y del 24 de febrero de 2021, el Tribunal inadmiti� la demanda y le otorg� el t�rmino de 10 d�as para que subsanara las irregularidades advertidas.[5] Una vez subsanada la demanda, mediante Auto del 21 de julio de 2021,[6] la autoridad judicial declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que el asunto fuera sometido a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla.
5. Para soportar su postura, indic� que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el asunto, porque el demandado trabaj� para sociedades extranjeras de car�cter privado. Al respecto, se�al� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en virtud del art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solo conoce de procesos relativos a relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, as� como su seguridad social; mientras que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias relacionadas con la prestaci�n de servicios de seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores y las administradoras o prestadoras, tal y como lo dispone� el art�culo 2� del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el art�culo 2� de la Ley 712 de 2001, que, a su vez, tambi�n fue modificado por el art�culo 622 del C�digo General del Proceso (CGP).
6. Igualmente, explic� que, seg�n la jurisprudencia del Consejo de Estado,[7] el hecho de que una entidad p�blica demande la nulidad de un acto propio, por s� solo, no torna competente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La competencia depende de la materia en controversia y de la naturaleza del v�nculo laboral. Por ello, cuando el litigio involucra a trabajadores particulares, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, aun cuando la demanda se funde en el art�culo 97 del CPACA.[8]
7. Finalmente, refiri� que, en varias oportunidades, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se�al� que, cuando hay un conflicto en el que se solicite la nulidad de un acto administrativo de reconocimiento pensional de un trabajador oficial, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el asunto.[9]
8. El Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla declar� su falta de jurisdicci�n.[10] Mediante Auto del 14 de agosto de 2026, esta autoridad declar� su falta de jurisdicci�n, suscit� el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resoluci�n. El Juzgado indic� que una lectura sistem�tica de los art�culos 97 y 104 del CPACA permite establecer que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo en los que est�n involucradas entidades p�blicas. As�, explic� que, como lo que pretende Colpensiones� es la nulidad de las resoluciones que otorgaron la pensi�n al demandado �actos administrativos� y que se restablezcan las sumas reconocidas, quien debe conocer el asunto es la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Finalmente, el juzgado manifest� que la situaci�n entre Colpensiones y el se�or Oswaldo Cortavarria Cantillo guarda similitud con lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto 1267 de 2024, en donde se remiti� el conocimiento del asunto a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
9. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional el 31 de agosto de 2026.[11] Mediante sesi�n virtual del 11 de septiembre de 2026, el expediente fue repartido al despacho y remitido para su sustanciaci�n.
II. ����� CONSIDERACIONES
A. ����� Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci�n del Auto 155 de 2019
11. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�.[13] En Auto 155 de 2019, la Corte precis� que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Corte observa, que en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit� la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]
C. Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por Colpensiones contra actos administrativos propios. Reiteraci�n Auto 316 de 2021
12. La Corte ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad p�blica en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorizaci�n del titular para revocarlo directamente, son competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[16]
13. En efecto, la Corte ha se�alado que, de un lado, el art�culo 97 del CPACA establece que, si el titular no autoriza a la administraci�n de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de car�cter particular que lo afecta, la entidad �deber� demandarlo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo�. Y del otro, el art�culo 104 del mismo C�digo dispone que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jur�dicos relacionados con �actos (�) sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas (�)�. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades en contra de sus propios actos son competencia de los jueces de lo contencioso administrativo.
14. As� lo explic� la Corte, en el Auto 316 de 2021, al establecer que los casos en los que una instituci�n p�blica o un fondo de naturaleza p�blica pretendan obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio le corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
D. Caso concreto
15. En el presente caso, la Corte concluye que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Esta determinaci�n se sustenta en la regla de decisi�n fijada en el Auto 316 de 2021, conforme a la cual, cuando una entidad p�blica demanda un acto propio bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez competente es el de lo contencioso administrativo.
16. La Corte observa que, el prop�sito de Colpensiones con la demanda presentada es obtener la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos propios. Lo expuesto, con fundamento en el art�culo 97 del CPACA, conforme a los tr�mites inherentes a la acci�n de lesividad. Ese tipo de demandas no est�n relacionadas con el reconocimiento de una prestaci�n de �ndole pensional, sino que pretenden obtener la revisi�n de los fundamentos que tuvo en cuenta la administraci�n p�blica para conceder la prestaci�n cuestionada. De manera que, la presente causa judicial trata de una controversia que busca revisar las actuaciones realizadas por Colpensiones, cuya competencia le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, tal y como lo reconoci� la Corte en Auto 1267 de 2024, en reiteraci�n del Auto 316 de 2021.
17. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte remitir� el expediente de CJU-7952 a la Sala de Decisi�n Oral, Secci�n B del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
18. Finalmente, esta Corporaci�n no puede pasar por alto el tiempo que ha transcurrido desde la presentaci�n inicial de la demanda, el 12 de agosto de 2020 y los pronunciamientos de las autoridades judiciales en las que manifestaron su falta de jurisdicci�n. Concretamente, el lapso comprendido entre el Auto del 21 de julio de 2021 de la Sala de Decisi�n Oral, Secci�n B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico y el Auto del 14 de agosto de 2026, del Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla. Ello constata una dilaci�n en la resoluci�n del litigio presentado por la demandante. En consecuencia, la Corte le har� un llamado �al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla, para que en el futuro procure no incurrir en tardanzas excesivas al momento de remitir un conflicto de jurisdicciones a esta Corporaci�n.
19. Regla de decisi�n. Reiteraci�n Auto 316 de 2021: Cuando la administraci�n demanda un acto de su propia autor�a, en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto ser� competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Sala de Decisi�n Oral, Secci�n B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico y el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que la Sala de Decisi�n Oral, Secci�n B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7952 a la Sala de Decisi�n Oral, Secci�n B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl�ntico[17] para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla[18], y a los dem�s sujetos procesales interesados en el tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7952, archivo �10DOCUMENTOSUNIDOSNOASOCIADOSALCUADERNOpdf�
[2] Expediente digital CJU-7952, archivo �01DEMANDApdf�
[3] Ibid., p.5.
[4] Expediente digital CJU-7952, archivo �10DOCUMENTOSUNIDOSNOASOCIADOSALCUADERNOpdf�
[5] Ibid., p.9.
[6] Expediente digital CJU-7952, archivo �10DOCUMENTOSUNIDOSNOASOCIADOSALCUADERNOpdf�
[7] Auto Interlocutorio 245 - 2019 del 28 de marzo de 2019 (C.P. William Hern�ndez G�mez), dentro del proceso con radicaci�n 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857)
[8] Expediente digital CJU-7952, archivo �10DOCUMENTOSUNIDOSNOASOCIADOSALCUADERNOpdf�
[9] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Bogot� D.C., diecis�is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garz�n de G�mez. N�mero Rad. No. 110010102000201502029-00 (11065-26)
[10] Expediente digital CJU-7952, archivo �21AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf�
[11] �Expediente digital CJU-7952, �02CJU-7952 Correo Remisorio.pdf�.
[12] Art�culo 241 �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.�
[13] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[15] Estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subt�tulo de �Antecedentes� del presente Auto.
[16] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posici�n ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hip�tesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acci�n de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administraci�n demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Naci�n y proteger los recursos p�blicos, entre otros fines.
[17] Correo electr�nico: des03taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co
[18] Correo electr�nico: lcto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co